RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-122/2012 Y SUP RAP-155/2012 APELANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ |
México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación con la clave SUP-RAP-122/2012 y SUP-RAP-155/2012 interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por Televisión Azteca, S.A. de C.V, en contra de la resolución identificada con la clave CG156/2012 dictada el catorce de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRD/CG/086/PEF/2/2011 formado con motivo de la queja presentada por Fernando Vargas Manríquez, en representación del Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México y otros, por difusión de propaganda en Televisión, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
a. Denuncia.
El siete de octubre de dos mil once, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México y otros, por la posible contratación o adquisición ilegal de tiempo en televisión, para fines electorales y la probable promoción ilegal de funcionarios públicos.
En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo por el que ordenó formar el expediente registrado con la clave SCG/PE/PRD/CG/086/PEF/2/2011 en el que se tramitó la queja
b. Primera resolución dictada en la queja.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG460/2011 la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[…]
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los ciudadanos Manuel Velasco Coello, Pablo Escudero Morales, Guillermo Cueva Sada, Eduardo Ledesma Romo, Caritina Sáenz Vargas, Adriana Sarur Torre, Juan Carlos Natale López, Rodrigo Pérez-Alonso González, Leticia Orozco Torres, Jorge Herrera Martínez, Juan José Guerra Abud, Juan Gerardo Flores Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Enrique Aubry de Castro Palomino, Sergio Augusto López Ramírez, Carlos Alberto Puente Salas, Maximino Alejandro Fernández Ávila, Beatriz Manrique Guevara, Faustino Javier Estrada González y Cuauhtémoc Ochoa Fernández, en términos de los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos de los considerandos DÉCIMO TERCERO de la presente determinación.
TERCERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de las persona morales Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha, en términos de los considerandos DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.
SEXTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
c. Primer recurso de apelación.
Inconforme con la resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado en el expediente registrado con la clave SUP-RAP-592/2011 resuelto el primero de marzo de dos mil doce, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable dictara una nueva, en la que atendiera los lineamientos marcados en la ejecutoria.
d. Segunda resolución dictada en la queja.
En cumplimiento de esa ejecutoria, el consejo general responsable dictó la resolución registrada con la clave CG156/2012 el catorce de marzo del año en curso, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-592/2011, se impone a la personas moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con la siglas XHHE-TV- canal 7 una sanción consistente en una multa de 35 (treinta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2,093.7 (Dos mil noventa y tres pesos 7/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando SEXTO de este fallo.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los ciudadanos Manuel Velasco Coello y Enrique Aubry de Castro Palomino, en términos de los considerandos SÉPTIMO de la presente determinación.
TERCERO. Dese vista a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con copia certificada de esta Resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el considerando OCTAVO del presente fallo.
CUARTO. Dese vista al Congreso del estado de Jalisco con copia certificada de esta Resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el considerando NOVENO del presente fallo.
QUINTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos del considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
SEXTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o emisoras que difundieron los promocionales identificados con las claves RV00740-11 y RV00786-11, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.
SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
DÉCIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realice todos aquellos actos necesarios, con el objeto de conocer las medidas que, en su caso, adopte tanto la Cámara de Senadores, como el Congreso del Estado de Jalisco con relación a la vista dada por esta autoridad con las constancias del expediente en que se actúa.
DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al Secretario del Consejo, a efecto de que notifique el contenido de la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del mismo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de dicha instancia, recaída en el expediente SUP-RAP-592/2011.
II. Nuevos recursos de apelación. En contra de dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática y Televisión Azteca, S.A. de C.V. interpusieron sendos recursos de apelación.
a. Trámite y remisión de expedientes.
El veintitrés de marzo y el once de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios a través de los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los respectivos escritos de apelación, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
b. Turno a Ponencia.
Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenaron integrar, el primero de ellos, el expediente SUP-RAP-122/2012 y, el segundo, el SUP-RAP-155/2012 a fin de turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c. Radicación, admisión y cierre de instrucción.
En su oportunidad el Magistrado Ponente radicó y admitió los recursos y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, incisos a) y g), así como 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medios de impugnación interpuestos por un partido político y por una concesionaria de Televisión, contra una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estiman ilegal.
SEGUNDO. Procedencia
Los presentes recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
Elementos formales. Los escritos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se hace constar el nombre y denominación del partido político y de la concesionaria apelantes, así como de las personas que promueven en su nombre; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución combatida, y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
Personería. El promovente, Camerino Eleazar Márquez Madrid, tiene reconocida la calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la que acude a promover el presente recurso, como se constata en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
El diverso promovente, Félix Vidal Mena Tamayo tiene la calidad de apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en términos de la copia certificada del testimonio notarial de la Escritura número setenta y un mil setecientos veintiocho, de catorce de mayo de dos mil cuatro, otorgado ante la fe del Notario Público número ciento cuarenta, del Distrito Federal, exhibida en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
Legitimación. El apelante, Partido de la Revolución Democrática, tiene legitimación para promover el recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), así como el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue el mismo partido político el que presentó la denuncia que dio origen a la resolución impugnada.
La diversa apelante, Televisión Azteca, S.A. de C.V., tiene legitimación para promover el recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), así como el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la resolución impugnada le fue impuesta una sanción.
Interés jurídico.
En la especie, el partido recurrente pretende que se revoque el acto reclamado porque, desde su punto de vista, se viola lo dispuesto en la normativa constitucional y legal en materia de propaganda electoral, pues, a su criterio, la autoridad responsable debió imponer mayores sanciones a los sujetos denunciados y considerar además, probadas otras conductas ilegales, además de la que tuvo por acreditada en la resolución impugnada, todo ello como consecuencia de una denuncia que fue formulada por el propio apelante. El medio de impugnación hecho valer para ese efecto, es el idóneo para que, en caso de ser fundados los agravios, se subsanen las violaciones alegadas.
De otra parte, la concesionaria apelante considera que la sanción que le ha sido impuesta es contraria a Derecho y pretende que se revoque tal determinación, siendo que, al igual que en el caso del partido apelante, el medio de impugnación hecho valer para ese efecto, es el idóneo para que, en caso de ser fundados los agravios, se subsanen las violaciones alegadas. De ahí que, en ambos casos, el interés jurídico esté acreditado.
Oportunidad.
El recurso que dio origen al expediente registrado con la clave SUP-RAP-122/2012 fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la resolución impugnada fue dictada el día catorce de marzo de dos mil doce, y el escrito de apelación fue presentado ante la responsable el día dieciocho de marzo siguiente.
En cuanto al recurso que dio origen al expediente registrado con la clave SUP-RAP-155/2012 también fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la resolución impugnada fue notificada a la concesionaria apelante el cinco de abril del año en curso, y el escrito de apelación fue presentado ante la responsable el día siete de abril siguiente.
De acuerdo con lo expuesto, ambos recursos reúnen los requisitos generales de procedencia.
TERCERO. Acumulación.
Esta Sala Superior considera, que los recursos en estudio deben ser acumulados, tomando en cuenta que existe conexidad en la causa, toda vez que ambos apelantes impugnan la misma resolución CG156/2012 y señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sobre esa base, a fin de dictar una sentencia que abarque de manera congruente e integral los planteamientos de los apelantes, ha lugar a acumular el recurso de apelación SUP-RAP-155/2012, al recurso de apelación SUP-RAP-122/2012, por ser el medio de impugnación que fue registrado en primer orden en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al recurso acumulado.
CUARTO. Resolución impugnada.
La resolución impugnada obra en original en los autos y es consultable electrónicamente, en el sitio oficial de Internet, del Instituto Federal Electoral, en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2012/Marzo/CGex201203-14/CGe140312rp9.2.pdf
QUINTO. Cuestión previa.
Conviene precisar, que algunos de los agravios van dirigidos a contrastar el acto reclamado, con la ejecutoria en la que se ordenó que fuera dictado, para concluir que la autoridad responsable incumplió las directrices que fueron marcadas en la ejecutoria de primero de marzo de dos mil doce, en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011, mientras que, en otros motivos de inconformidad, se combaten vicios propios del acto impugnado.
A efecto de permitir un estudio integral y congruente de ambos planteamientos, se examinan en esta ejecutoria, tanto aquellos en los que se aduce incumplimiento del ejecutoria dictada al resolver el recurso SUP-RAP-592/2011, como las alegaciones sobre vicios propios del acto impugnado.
A. SUP-RAP-122/2012.
El escrito de apelación del Partido de la Revolución Democrática consta de dos agravios.
En el primer agravio, el partido político alega que el considerando Sexto y el punto resolutivo Primero de la resolución impugnada son contrarios a Derecho porque:
● Carece de motivación y fundamentación el considerando Sexto, reflejado en el resolutivo primero de la resolución impugnada, en lo relativo a la individualización de la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha, en lo atinente a los rubros de monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y en el tema de reincidencia.
● La responsable omitió tener en cuenta los razonamientos que sobre el aspecto de reincidencia emitió en la resolución impugnada y solamente sancionó con amonestación pública a los sujetos mencionados.
● La responsable omitió considerar, que con los promocionales que motivaron la sanción impuesta a los sujetos mencionados en el inciso a), se actualizó una aportación en especie a favor del Partido Verde Ecologista de México y de los funcionarios denunciados, con fines electorales.
● La responsable pasó por alto los contratos de prestación de servicio en los que se estipulan las cantidades pagadas por la difusión de los promocionales objeto de la denuncia, así como la práctica comercial denominada “bonificación”.
● La sanción a imponer, tomando en cuenta todos los elementos señalados (reincidencia, beneficio o lucro obtenido y difusión de imagen personal) no debió ser una simple amonestación.
● La difusión de propaganda gubernamental o de partidos políticos es contraria a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartados A y C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, y que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
●Por tanto, la falta acreditada implicó infracción a disposiciones constitucionales, y atendiendo a las circunstancias en las que sucedieron los hechos, implicaba una gravedad mayor a la gravedad leve considerada por la autoridad responsable, por difundir propaganda política en radio y televisión y por “violentar el acceso a radio y televisión, fuera del tiempo que otorga el Instituto Federal Electoral.
● La empresa televisora (no dice cuál) violó lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartados A, párrafo tercero y C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque las transmisiones que hizo conculcan la prohibición de difundir propaganda personalizada de funcionarios públicos con fines electorales.
●La responsable no tuvo en cuenta la reincidencia de Televisión Azteca, S.A. de C.V, a la que había sancionado anteriormente, por haber difundido el informe de un funcionario público fuera del tiempo que permite la ley, “sin que se desprenda consecuencia alguna respecto de los demás sujetos infractores, con lo que violó los artículos 350, inciso b), y 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
● Conforme con lo expuesto, la responsable debió imponer la multa prevista ene l artículo 354, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el segundo agravio, el partido político alega que el considerando Décimo y el punto resolutivo Quinto de la resolución impugnada son contrarios a Derecho porque:
● Carecen de fundamentación y motivación.
● Incumplen los efectos de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso registrado con la clave SUP-RAP-592/2011, porque omiten determinar tanto la responsabilidad del diputado federal José Guerra Abud, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y del Senador Manuel Velasco Coello, como la responsabilidad del propio partido político, sin distinguir que los promocionales fueron difundidos, en un caso, durante el tiempo que corresponde a las prerrogativas del mencionado partido y, en otro, por contratación con recursos públicos.
● Concluyen indebidamente, que el partido Verde Ecologista no es responsable por la promoción de la imagen de dos servidores públicos, pues existe culpa directa de ese instituto político.
B. SUP-RAP-155/2012.
El escrito de apelación de Televisión Azteca S.A. de C.V. contiene también la expresión de dos agravios.
En el primer agravio, la empresa apelante alega, que la resolución impugnada es ilegal, porque:
●La responsable incrementó indebidamente la sanción impuesta a partir del elemento de reincidencia sin tener en cuenta que, no obstante haber considerado reincidente a la mencionada concesionaria, también estimó que con ello no se veía agravada la conducta, subsistiendo la calificativa de leve.
● La reincidencia debió ser valorada conjuntamente con otros elementos, como el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, que se trató de un solo impacto, que no hubo reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, y que la transmisión ocurrió fuera de proceso electoral.
En el segundo agravio, la empresa apelante alega, que la resolución impugnada es ilegal, porque ante una misma hipótesis, asumió decisiones distintas, ya que mientras que a las personas morales Televisora Peninsular S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México, Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V. las cuales también incurrieron en reincidencia, con un total de noventa y siete impactos fuera del plazo legal no les aplicó el factor de reincidencia para aumentar la sanción que les impuso, a Televisión Azteca, S.A de C.V, quien solamente tuvo un impacto fuera del plazo legal, le aplicó el factor de reincidencia para agravar la sanción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. SUP-RAP-122/2012 INTERPUESTO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
I. CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DEL PRIMER AGRAVIO.
Para el análisis de lo alegado en el primer agravio, el cual va dirigido a combatir el considerando Sexto y el resolutivo primero de la resolución impugnada, conviene traer a colación lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011.
En el considerando Octavo de la ejecutoria dictada en el mencionado SUP-RAP-592/2011 se ordenó, que al examinar la violación al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión extemporánea de informes de labores o de gestión de servidores públicos, en relación con el spot identificado con la clave “Educación Ambiental” RV00942-11 (El cual fue difundido como parte de los informes rendidos por legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México) la autoridad responsable debía:
1. Precisar las fechas exactas y el número de veces que fue transmitido por televisión el mencionado promocional.
2. Al reindividualizar la sanción, tomar en cuenta el beneficio o lucro obtenido por las empresas televisoras y por la persona física Mario Enrique Mayans Concha, que difundieron el spot.
3. Al analizar la reincidencia en la conducta, tomar en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., contenidas en las páginas 162 a 164 de la resolución impugnada en ese recurso (CG-460/2011) en las que consideró que esa empresa ya había sido amonestada por haber difundido el informe de gobierno de un funcionario público “fuera del término proscrito (sic) por la ley comicial”.
En acatamiento a esas directrices, la responsable actuó, en la nueva resolución CG156/2012 impugnada en los presentes recursos de apelación, como sigue:
1. En el considerando Quinto estudió y concluyó, que el promocional registrado como “Educación Ambiental” RV00942-11 fue difundido novecientas diecinueve veces dentro del plazo permitido por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día 7 de octubre de dos mil once, y que solamente un impacto de ese promocional ocurrió el ocho de octubre de esa anualidad, fuera del plazo autorizado por el numeral citado.
2. En el considerando Sexto de la resolución impugnada en los presentes recursos, la responsable analizó la reincidencia y los elementos relativos al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivados de la infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión fuera del plazo permitido, de un impacto del promocional “Educación Ambiental” RV00942-11.
2.1. Como cuestión previa al estudio de la reincidencia y del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, aclaró que quedaron firmes las consideraciones que emitió en la anterior resolución CG-460/2011 relativas a: El tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de faltas acreditadas; el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad; la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas y los medios de ejecución; la calificación de la gravedad de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.
2.2 Al examinar lo atinente a la reincidencia de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en la conducta infractora de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
●Citó una jurisprudencia en la que se detallan los elementos mínimos que se deben considerar para la actualización de la reincidencia;
●Citó la sentencia dictada en el diverso procedimiento sancionador electoral SCG/PE/PRI/JL/VER/021/2009, con su correspondiente ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-81/2012 y acumulados, en las que se consideró que dicha concesionaria difundió indebidamente un promocional del Presidente Municipal de Boca del Río Veracruz, con motivo de su primer informe de gobierno, fuera del “Término proscrito (sic) por la ley comicial”;
●Citó la sentencia dictada en el diverso procedimiento sancionador electoral SCG/PE/PAN/CG/110/2010, con su correspondiente ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-125/2011, por virtud de las cuales quedó firme la amonestación a Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V.
●Precisó que respecto de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHSLT-TV-canal 2, XHTM-TV-canal 10, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHMEN-TV-canal 4 y XHTAH-TV-canal 5, Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHL-TV-canal 11, así como Mario Enrique Mayans Concha, concesionario de la emisora XHBJ-TV-canal 45, no obra registro en los archivos de ese instituto electoral, en el que conste que hayan sido sancionadas, de manera directa, por la violación a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e), en relación con el 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
●Reiteró que, como resultado del procedimiento sancionador electoral SCG/PE/PAN/CG/110/2010 se impuso amonestación a Televisión Azteca, S.A. de C.V. como concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHE-TV-canal 7.
●Concluyó que “sí se debe tomar la reincidencia como factor para incrementar la sanción que le corresponde a dicha concesionaria; no así para agravarla pues como ha quedado evidenciado, sólo se acreditó la difusión de un solo impacto en la emisora XHE-TV-canal 7”.
2.3. Al estudiar lo relativo al monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consideró que:
●La conducta infractora “causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que difundió uno de los promocionales objeto de inconformidad, contraviniendo los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados”.
●Respecto al beneficio obtenido por las televisoras, se reduce al cobro por la difusión de los promocionales, pactado en los contratos celebrados entre el diputado federal Juan José Guerra Abud, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura y las personas morales Televisa, S.A. de C.V., y T.V. Azteca, S.A.B. de C.V., para la difusión de promocionales alusivos a informes de labores o de gestión de diputados federales de ese partido político.
●No existe algún elemento del que se desprenda que las televisoras obtuvieron algún beneficio extraordinario por la difusión de dichos promocionales, fuera de los plazos pactados en los contratos.
3. En el punto resolutivo primero de la resolución impugnada, la responsable impuso multa a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHE-TV-canal 7, como consecuencia de lo estudiado en el considerando Sexto.
II. ANÁLISIS DEL PRIMER AGRAVIO DEL SUP-RAP-122/2012.
Lo relacionado permite abordar con mayor precisión lo aducido en el agravio primero que se analiza.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación del considerando Sexto y del resolutivo primero de la resolución impugnada.
El agravio es infundado, pues contrariamente a lo alegado por el partido apelante, como quedó evidenciado en párrafos precedentes al analizar el considerando Sexto y el resolutivo Primero de la resolución impugnada, la responsable sí expuso las razones que le sirvieron de sustento para arribar a las conclusiones a las que llegó, la normativa aplicable e, incluso, jurisprudencia aplicable al caso. Algo distinto es, que los razonamientos expuestos en la resolución impugnada sean o no correctos, lo cual se examinará al estudiar el resto de los agravios.
En cuanto a que la responsable solamente sancionó con amonestación pública a las empresas televisoras y a la persona física (mencionados en el inciso a), de la síntesis de primer agravio), pues de haber tomado en cuenta sus propias consideraciones en torno a la reincidencia, les habría impuesto multa.
El agravio es inoperante, porque parte de una premisa falsa, toda vez que es inexacto que la responsable haya concluido el estudio de la infracción a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión extemporánea de informes de labores o de gestión de servidores públicos, en relación con el spot identificado con la clave “Educación Ambiental” RV00942-11 con una amonestación pública para Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha.
En efecto, en el punto resolutivo primero de la resolución dictada por la responsable, se impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHE-TV-canal 7, multa por la cantidad de treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por ello, el agravio es inoperante en esa parte, al tomar como punto de partida una base falsa, consistente en que a la mencionada empresa solamente se le impuso amonestación pública.
Respecto a la amonestación pública que el partido apelante afirma que fue impuesta a los diversos sujetos sancionados, Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha, el agravio es inoperante.
Ello es así, porque en los resolutivos de la resolución impugnada solamente se impone sanción, en el primero de ellos, a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHE-TV-canal 7, y no se menciona al resto de las concesionarias y a la persona física que señala el apelante, por lo que la premisa de la que parte su agravio también es inexacta.
Con independencia de ello, el agravio es también inoperante, porque en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 no se dijo que la responsable debería tener como reincidentes a las personas morales Televimex, S.A. de C.V.; Radio televisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., y a Mario Enrique Mayans Concha, solamente se dijo que la responsable tuviera en cuenta sus propias afirmaciones respecto a la reincidencia en la que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Esto se aprecia con nitidez, en la parte relativa de aquella ejecutoria, que es del tenor siguiente:
En la resolución impugnada, la autoridad responsable reconoció, como lo sostiene el partido apelante, que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. es reincidente respecto de la conducta por la cual la sancionó, relacionada con la transmisión de informes legislativos, fuera de los plazos legales, como se constata en el siguiente párrafo de la resolución impugnada:
´Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisora Peninsular, S.A. de C.V., Televisión de Puebla S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., como empresa fusionada TV de los Mochis S.A. de C.V., Sociedad fusionante de la empresa denominada TV del Humaya S.A. de C.V., así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora
[…]
En ese sentido existe constancia en los archivos de este Instituto, que en el expediente identificado con el número SCG/PE/PRI/JL/VER/021/2009, en cuya Resolución, de fecha veintidós de octubre dos mil diez, se impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V.,
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A de C.V., consistió en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido un promocional alusivo al C. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz, con motivo de su primer informe de gobierno, el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho durante la transmisión de su noticiario denominado “INFO 7” en el estado de Veracruz, fuera del término proscrito por la ley comicial.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la conducta en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometió el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A de C.V. (Veracruz), emisora cuya cobertura es local y se limita a la citada entidad federativa.
Cabe referir que dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-81/2010, y sus acumulados SUP-RAP-83/2010 al SUP-RAP-1998/2010, en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
Asimismo, dentro del expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/110/2010 cuya Resolución de fecha veinticinco de mayo del año en curso, se impuso a las personas morales Televisora Peninsular, S.A. de C.V., T.V. del Humaya, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México, Norte, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública.
No obstante lo anterior, si bien es cierto se amonestó a la persona moral Televimex, S.A. de .C.V., en los autos del procedimiento especial sancionador citado en el párrafo que antecede; lo cierto también es, que las emisoras identificadas con las siglas XHSLT-TV-canal 2, XHTM-TV-canal 10, XHVTT-TVcanal 8, Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHHE-TV- canal 7, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHMEN-TV-canal 4 y XHTAH-TV-canal 5, Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHL-TVcanal 11, así como a la persona física Mario Enrique Mayans Concha concesionario de la emisora XHBJ-TV-canal 45, no obra registro alguno en los archivos de este Instituto que las mismas hubieran sido sancionadas por esta autoridad electoral, de manera directa, por la conculcación a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) en relación el numeral 228, párrafo 5 del Código Electoral Federal.
Cabe referir que dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-125/2011 en fecha seis de julio del año en curso.´
No obstante lo anterior, en el siguiente párrafo, la autoridad responsable concluyó que el elemento de reincidencia no debía ser tomado en cuenta, en estos términos:
´Derivado de lo anterior, esta autoridad considera que tales elementos no pueden ser considerados como agravantes para determinar y en su caso incrementar la sanción que le corresponde a dichas concesionarias, tomando en consideración las particularidades de cada asunto.´
La incongruencia en la parte relativa de la resolución impugnada estriba en que, la autoridad responsable aplicó a favor de la denunciada Televisión Azteca, S.A. de C.V., un razonamiento vertido en relación con las demás empresas involucradas, ignorando lo que ella misma había puesto en evidencia, consistente en que Televisión Azteca, S.A. de C.V. sí había incurrido en reincidencia.
En consecuencia, la autoridad responsable deberá, al momento de reindividualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., partir de la base de que sí es reincidente en la comisión de la infracción a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e), en relación con el numeral 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre la base de lo expuesto, lo alegado por el apelante en cuanto a que la responsable debió imponer a las empresas y a la persona mencionadas una sanción mayor a la simple amonestación, a partir del elemento de reincidencia, es de cualquier modo inoperante, porque ya quedó demostrado que respecto de esos sujetos, esta Sala no concluyó que se les debiera tener por reincidentes, solamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V.
En cuanto a que, al examinar el elemento del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivados de la infracción (al artículo 228 del COFIPE) la responsable debió tener en cuenta lo que en la práctica se denomina “bonificación”.
El agravio es inoperante.
El demandante simplemente afirma que, al analizar el elemento mencionado, la responsable pasó por alto que en los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., para la difusión de los promocionales contratados, se pactaron pagos que ascienden a la cantidad de “casi nueve millones de pesos” e infiere que ese es el beneficio que se debe tener en cuenta como resultado del a infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la difusión fuera del plazo pactado forma parte de lo que denomina “práctica comercial de bonificación”.
La inoperancia estriba, en que la autoridad responsable sí tuvo en cuenta, en la página setenta y cinco de la resolución impugnada, las cantidades que por concepto de pago de servicios de transmisión se pactaron en los contratos celebrados con Televisa, S.A. de C.V., y Televisión Azteca, S.A. de C.V.; pero concluyó que esos pagos correspondieron a la contraprestación pactada por la difusión de los promocionales (dentro de los tiempos pactados en el propio contrato) y que, por otra parte, no existía prueba de que hubieran recibido algún “beneficio extraordinario” por el promocional que difundieron fuera de los plazos pactados en los contratos. Frente a ello, el apelante alega que la difusión fuera de los plazos pactados (y por ende fuera del plazo legalmente permitido) forma parte de la práctica comercial denominada “bonificación”, por lo que, a su criterio, el beneficio obtenido por esa difusión fuera del plazo pactado es el mismo que corresponde al pago por la difusión en los períodos pactados. Sin embargo, el apelante no explica cómo funciona lo que denomina como “la práctica comercial de bonificación” en materia de propaganda televisiva, ni proporciona elementos que permitan establecer que en realidad existe una práctica generalizada con esas características, como tampoco proporciona elemento alguno que permita concluir que las empresas mencionadas llevan a cabo ese tipo de “práctica”.
Por todas esas razones el agravio es inoperante.
En lo atinente a que la responsable omitió considerar que con la transmisión de promocionales fuera del plazo permitido por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se actualizó una aportación en especie.
El agravio es inoperante.
La primera razón de la inoperancia del agravio estriba en que, el argumento relativo a la aportación en especie a favor del Partido Verde Ecologista de México y de los funcionarios que ahí aparecen, por haber transmitido promocionales de informes legislativos fuera del plazo que permite el artículo citado lo pudo hacer valer desde la demanda que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 en contra de la resolución CG460/2011, pues desde aquella resolución CG460/2011, la autoridad responsable concluyó que la transmisión de tres promocionales RV00905-11; RV00906-11 y RV00942-11 fue violatoria de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en la demanda que dio origen al mencionado SUP-RAP-592/2011 no hizo mención al tema de aportación en especie que ahora introduce.
La segunda razón de la inoperancia del agravio en análisis consiste en que parte de la base inexacta consistente a que los promocionales estudiados por la responsable el considerando Sexto de la resolución impugnada son aquellos respecto de los cuales esta Sala concluyó, que contenían propaganda de funcionarios públicos, con fines electorales.
En efecto, como se dijo en párrafos precedentes, en el considerando Sexto de la resolución reclamada, que es objeto de lo argumentado en el primer agravio que se analiza, la responsable centró su estudio en el spot identificado con la clave “Educación Ambiental” RV00942-11 (El cual fue difundido como parte de los informes rendidos por legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México).
Respecto de dicho spot “Educación Ambiental” RV00942-11, esta Sala Superior no concluyó en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-592/2011 que constituyera promoción ilegal de funcionarios públicos, sino que partió de la base de que constituyó infracción a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión extemporánea de informes de labores o de gestión de servidores públicos. En consecuencia, al tener como punto de partida una base falsa, pues el apelante infiere que, por ser un promocional que difundió indebidamente la imagen de funcionarios públicos con fines electorales se está ante una aportación en especie, el agravio no puede ser acogido.
En lo atinente a que la responsable no tuvo en cuenta la violación al artículo 41, Base III, apartados A y C, párrafo segundo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio es inoperante.
La inoperancia estriba, en que el apelante parafrasea el contenido de los artículo citados, y concluye que la conducta se debió calificar con una mayor gravedad, sin exponer por qué en el caso, al haber concluido la autoridad responsable en el considerando Sexto de la sentencia impugnada (que es el objeto del agravio en estudio) que la difusión del spot identificado como “Educación Ambiental” RV00942-11 violó lo dispuesto en el artículo 288, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual regula los plazos en los que los servidores públicos pueden difundir en medios sus informes de labores, también debió concluir que se vulneró lo previsto en el artículo 41, Base III, apartados A y C, párrafo segundo, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el acceso a tiempo en Radio y Televisión, para fines electorales, bajo la administración exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que vulneró lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código comicial federal, el cual prohíbe difundir propaganda político electoral pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Lo señalado en el párrafo que antecede es relevante, porque la autoridad responsable partió de la base de que el promocional identificado como “Educación Ambiental RV00942-11 difundía informes de gestión legislativa, y consideró la ilegalidad de tal promocional, no a partir de su contenido, sino de la temporalidad en la que fue difundido, en infracción a lo dispuesto en el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que el apelante combata ni destruya esa base argumental, pues no expone argumento alguno que lleve a concluir, que el contenido del promocional mencionado no corresponde a informes de gestiones legislativas, sino a propaganda político-electoral a favor de algún partido político o candidato y que, por ende, se actualizaron las hipótesis de los artículos 41, Base III, apartados A y C, párrafo segundo, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO DEL SUP-RAP-122/2012.
Para el estudio del segundo agravio del Partido de la Revolución Democrática, el cual está enfocado a combatir el considerando Décimo y el resolutivo Quinto de la resolución impugnada, es pertinente recordar lo resuelto en la parte relativa de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 en cuyo cumplimiento fue dictada la resolución que aquí se juzga.
En el considerando Octavo de la ejecutoria dictada en el mencionado SUP-RAP-592/2011 se ordenó a la responsable:
a) Que reformulara el estudio del capítulo que en la resolución impugnada en ese recurso de apelación denominó: “Estudio de fondo respecto de la difusión de propaganda personalizada de Manuel Velasco Coello Senador de la República; Pablo Escudero Morales, Guillermo Cueva Sada y Eduardo Ledesma Romo Diputados federales; Enrique Aubry De Castro Palomino y Sergio Augusto López Ramírez Diputados locales del H. Congreso de los Estados de Jalisco y Aguascalientes, respectivamente, todos integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; así como a los ciudadanos Carlos Alberto Puente Salas, Maximino Alejandro Fernández Ávila, Beatriz Manrique Guevara, Faustino Javier Estrada González y Cuauhtémoc Ochoa Fernández conculcaron lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
b) Que el nuevo estudio lo hiciera sobre la base de que la difusión de los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 que fueron pautados como parte de la prerrogativa de acceso a tiempo en televisión corresponde al Partido Verde Ecologista de México, en los que aparecieron el Senador Manuel Velasco Coello y el diputado del Estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino fue violatoria de la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Que respecto de esa infracción determinara si es atribuible y en qué forma y grado de participación respecto de: 1. Los sujetos que protagonizaron los promocionales; 2. Quienes contrataron su difusión; 3. Las personas físicas o morales que los difundieron por televisión,
d) Que determinara, si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (in vigilando), respecto de tales conductas infractoras.
e) Que una vez determinado ello, impusiera las sanciones que correspondan conforme a Derecho por esa infracción.
En acatamiento a esas directrices, la responsable actuó, en la nueva resolución CG156/2012 impugnada en los presentes recursos de apelación, como sigue:
1. En el considerando Séptimo estudió y concluyó, que respecto de la difusión de los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 que fueron pautados como parte de la prerrogativa de acceso a tiempo en televisión corresponde al Partido Verde Ecologista de México en los que aparecieron el Senador Manuel Velasco Coello y el diputado local por el Estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino sí constituyó violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En los considerandos Octavo y Noveno expuso los fundamentos para dar vista a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al Congreso del Estado de Jalisco, con los hechos infractores acreditados y atribuidos a las personas mencionadas en el punto 1 que antecede.
3. En el considerando Décimo examinó la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de garante de la conducta de sus militantes, respecto de la infracción a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta forma:
●Explicó las razones por las cuales los partidos políticos deben responder de la conducta de sus militantes, simpatizantes o terceros.
●Destacó que conforme a las consideraciones que expuso con anterioridad, quedó acreditada la violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Senador Manuel Velasco Coello y el diputado local por el Estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino.
●Sostuvo que no ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra del Partido Verde Ecologista de México, por dos razones fundamentales: a) Las infracciones fueron determinadas respecto de los sujetos denunciados, en su calidad de servidores públicos, y b) No quedó acreditado que a través de la conducta infractora el Partido Verde Ecologista de México hubiera obtenido algún beneficio.
IV. ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO DEL SUP-RAP-122/2012.
Lo relacionado permite abordar con mayor precisión lo aducido en el agravio segundo que se analiza.
Respecto a la responsabilidad del diputado José Guerra Abud, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El partido apelante alega:
a) Que la responsable omitió establecer la responsabilidad del diputado José Guerra Abud, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo atinente a su participación en la contratación de la difusión del promocional televisivo en cuestión;
b) Que en la propia resolución impugnada, la responsable sostuvo: “se advierte que el C. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, aceptó haber contratado la difusión de los promocionales impugnados, señalando también que dicho funcionario fue quien estableció las fechas y horarios en que se transmitieron, y haber erogado recursos públicos para sufragar la contra prestación correspondiente con los concesionarios televisivos denunciados”.
c) Que el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión violó lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal, el cual prohíbe a cualquier persona física o moral, contratar propaganda dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales.
d) Que dicho funcionario también violó el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal, el cual prevé, como infracción cometida por concesionarios o permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Lo alegado en los incisos a), b) y c) que anteceden es inoperante.
Ello es así, porque los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 cuyo análisis en el considerando séptimo de la resolución impugnada dio lugar a lo razonado en el considerando décimo de esa resolución, el cual es impugnado en el presente agravio segundo, no fueron objeto de contratación alguna por parte José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su difusión, pues ambos corresponden, como se dejó claro desde la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 y como aquí se ha reiterado, al ejercicio de la prerrogativa de acceso a tiempo en televisión de la cual goza el Partido Verde Ecologista de México, es decir, se trató de tiempo pautado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no de contratación alguna.
Lo alegado en el inciso d), que antecede es inoperante porque el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal, tiene como sujeto activo de la infracción, a los concesionarios de radio y televisión, no a los coordinadores parlamentarios de partidos políticos, por lo que no se puede tener por actualizada esa infracción por parte del coordinador parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, además de que, como se dijo, los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de la prerrogativa de acceso a tiempo en televisión corresponde al Partido Verde Ecologista de México, no por efecto de alguna contratación, por lo que tampoco desde esa perspectiva se puede actualizar la infracción al citado artículo 345, el cual prevé, como infracción cometida por concesionarios o permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
En cuanto a la probable responsabilidad del PVEM.
El partido apelante:
a) Transcribe las parte relativa de la resolución impugnada, en la que la responsable concluyó que no ha lugar a establecer juicio de reproche en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Alega que la responsable pasó por alto la connotación electoral de la conducta del Senador Manuel Velasco Coello y del diputado Enrique Aubry De Castro Palomino, destacada por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-592/2011, a partir de la cual, si la difusión de los promocionales se hizo en tiempo de prerrogativas de acceso a radio y televisión del Partido Verde Ecologista de México, este último es responsable directo de la infracción.
c) Alega que la responsable solamente hizo referencia a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal; pero no tomó en cuenta el régimen de acceso a radio y televisión, el cual por una parte regula que el administrador único para efectos electorales es el Instituto federal Electoral y, por otra, prohíbe adquirir o contratar tiempo en radio y televisión a favor o en contra de partidos políticos.
d) Aduce que en los mensajes difundidos se verificó adquisición de tiempo en contra de la normativa electoral, por parte de Enrique Aubry de Castro Palomino, así como se actualizó una indebida utilización por parte del Senador Manuel Velasco Coello, de prerrogativas de un partido político, al promocionar su imagen. A partir de ambas razones, el partido apelante sostiene que se debió concluir, que existe responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.
e) Alega que se violó la prohibición establecida en los párrafos segundo y tercero del apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que los partidos políticos no podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y que ninguna otra persona física o moral podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor o en contra de los partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
f) Que respecto al promocional RV00740/11 en el que apareció el Senador Manuel Velasco Coello en calidad de Secretario de Organización del Partido Verde Ecologista de México quedó acreditado que se difundió mil ciento noventa y tres veces, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federal y de los Estados, así como a los ayuntamientos, realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
g) Afirma que, conforme con los fragmentos que transcribe en el punto 6, del capítulo de hechos de su demanda, de las intervenciones de varios magistrados que integran esta Sala Superior, durante la sesión pública en la que se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 se debe concluir: 1. Que el promocional en el que aparece Enrique Aubry De Castro Palomino “que más que un promocional o informe legislativo, constituye un informe del Partido Verde Ecologista de México, que promociona más promoción del partido (sic) que el informe legislativo”; 2. Que ese promocional contiene la misma propaganda que difunde el Partido Verde Ecologista de México, y 3. Que el promocional constituye tanto propaganda del partido mencionado como promoción personalizada de los legisladores.
Lo alegado en los incisos a), y b), que anteceden es inoperante.
La inoperancia estriba en que el partido político apelante no combate los razonamientos fundamentales de la autoridad responsable consistentes en que las infracciones fueron determinadas respecto de los sujetos denunciados, en su calidad de servidores públicos, y que no quedó acreditado que a través de la conducta infractora el Partido Verde Ecologista de México hubiera obtenido algún beneficio.
Es decir, si para la autoridad responsable, la calidad de funcionarios de los denunciados los desvinculó del Partido Verde Ecologista de México en cuanto a su obligación de vigilar su conducta y, por otra parte, consideró que no se acreditó beneficio alguno para ese partido político, el apelante debía expresar agravios mediante los cuales demostrara, que aunque tuvieran la calidad de funcionarios públicos mantenían otros vínculos con el Partido Verde Ecologista de México, o que la obligación de los partidos políticos, de vigilar la conducta de otros, también abarca la de funcionarios emanados de sus filas. También debió expresar argumentos mediante los que demostrara que el partido político sí obtuvo un beneficio con la conducta infractora y expresar cuál fue. Ninguna de esas alegaciones se encuentra en los agravios en análisis y, por ende, al no combatir los razonamientos fundamentales que, aunque escuetos, dan sustento a la parte relativa de la resolución impugnada, se mantienen incólumes para continuar rigiendo su sentido.
Los agravios sintetizados en los puntos c), d) y e), que anteceden son inoperantes.
La inoperancia estriba en que, como quedó explicado en párrafos anteriores, los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 fueron difundidos como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México a partir de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral, por lo que, ese sólo hecho, excluye la hipótesis de contratación o adquisición de tiempo que menciona el apelante.
De otra parte, en cuanto a la indebida utilización de la prerrogativa del Partido Verde Ecologista de México, por parte del Senador Manuel Velasco Coello, quien promovió su imagen en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la inoperancia estriba en que ese hecho no está discutido, pues en la resolución impugnada, se concluyó que se actualizó tal violación, por parte de dicho funcionario.
Lo aducido en el inciso f), que antecede es inoperante.
Ya se dijo que los promocionales RV00740-11 y RV00786-11 fueron difundidos como parte de las prerrogativas del Partido Verde Ecologista de México a partir de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral; es decir, no fueron producto de contratación alguna o pago por persona o institución distinta al Instituto Federal Electoral, por lo que, si el demandante pretende acreditar que se actualizó una hipótesis distinta, consistente en que alguno de los poderes, ejecutivo, legislativo o judicial de orden federal o local, o algún ayuntamiento, o el propio Senador mencionado fue el que contrató la difusión del mencionado promocional, debe expresar hechos, ofrecer pruebas y formular razonamientos que lleven a esa conclusión; pero la simple afirmación de que se actualizó la violación a la prohibición contenida en el artículo 72, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a nada conduce.
Lo aducido en el inciso g), que antecede es inoperante.
El apelante pretende que, a partir de la lectura de fragmentos de expresiones que hicieron los magistrados que integran esta Sala Superior, durante la sesión pública en la que se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 que dio origen a la resolución que aquí se juzga, se arribe a las conclusiones que menciona en su agravio.
La inoperancia del agravio estriba en que, en la sesión pública mencionada se discutieron dos temas distintos, uno, el relativo a los promocionales contratados para difundir los informes legislativos del Partido Verde Ecologista de México y otro, respecto de los promocionales difundidos como parte de las prerrogativas de acceso a televisión de ese partido político.
Respecto a los promocionales contratados, se ordenó a la responsable que hiciera lo siguiente:
1. Al examinar la actualización de la violación a los plazos establecidos en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la difusión de informes anuales de labores o de gestión de servidores públicos, y al reindividualizar la sanción que impuso por esa infracción, precise las fechas exactas y el número de veces que fue transmitido por televisión el promocional “Educación Ambiental” (RV00942-11) tomando como punto de partida la gráfica que se encuentra en las páginas 66 y 67 de la resolución impugnada.
Respecto de esa misma infracción, al reindividualizar la sanción a imponer, tome en cuenta también el beneficio o lucro obtenido por las empresas televisoras y por la persona física, Mario Enrique Mayans Concha, a quienes consideró responsables de la conducta infractora señalada.
En lo atinente a esa misma conducta infractora, al analizar el aspecto relativo a la reincidencia, tome en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V, contenidas en las páginas 162 a 164 de la resolución impugnada, en las que estimó que esa empresa ya había sido amonestada por haber difundido el informe de gobierno de un funcionario público, “fuera del término proscrito (sic) por la ley comicial”.
En cuanto a los promocionales cuya difusión formó parte de las prerrogativas del mencionado partido, se ordenó a la responsable lo siguiente:
2. Reformule el estudio del capítulo que en la resolución impugnada denominó como “Estudio de fondo respecto de la difusión de propaganda personalizada de Manuel Velasco Coello Senador de la República; Pablo Escudero Morales, Guillermo Cueva Sada y Eduardo Ledesma Romo Diputados federales; Enrique Aubry De Castro Palomino y Sergio Augusto López Ramírez Diputados locales del H. Congreso de los Estados de Jalisco y Aguascalientes, respectivamente, todos integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; así como a los ciudadanos Carlos Alberto Puente Salas, Maximino Alejandro Fernández Ávila, Beatriz Manrique Guevara, Faustino Javier Estrada González y Cuauhtémoc Ochoa Fernández conculcaron lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”, y lo haga sobre la base de que, la difusión por televisión, de los promocionales RV00740-11 y RV00786-11, en los que aparecen el Senador Manuel Velasco Coello y el diputado del Estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino, respectivamente, violó la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto de esa misma infracción, determine si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto de: 1. Los sujetos que protagonizaron los promocionales; 2. Quienes contrataron su difusión; 3. Las personas físicas o morales que los difundieron por televisión, y 4. Determine además, si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (in vigilando), respecto de tales conductas infractoras. Una vez determinado ello, imponga las sanciones que correspondan conforme a Derecho por esa infracción.
El apelante pretende que, a partir de frases aisladas que transcribe, de lo que afirma (sin mencionar prueba alguna que lo acredite) fue dicho durante la sesión pública en la que se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011 se concluya que: 1. Que el promocional en el que aparece Enrique Aubry De Castro Palomino “que más que un promocional o informe legislativo, constituye un informe del Partido Verde Ecologista de México, que promociona más promoción del partido (sic) que el informe legislativo”; 2. Que ese promocional contiene la misma propaganda que difunde el Partido Verde Ecologista de México, y 3. Que el promocional constituye tanto propaganda del partido mencionado como promoción personalizada de los legisladores, lo que denota, que de manera desarticulada, pretende pasar de un tema (el de los promocionales contratados) a otro (el de los promocionales difundidos por prerrogativa de acceso a televisión) y, mediante su combinación, arribar a conclusiones.
Todo lo señalado hace que el agravio sea inoperante.
B. SUP-RAP-155/2012 INTERPUESTO POR TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.
I. ESTUDIO DEL PRIMER AGRAVIO DEL SUP-RAP-155/2012.
En el primer agravio, la empresa apelante alega, que la resolución impugnada es ilegal, porque:
a) La responsable incrementó indebidamente la sanción impuesta a Televisión Azteca S.A. de C.V., a partir del elemento de reincidencia, sin tener en cuenta que, no obstante haber considerado reincidente a la mencionada concesionaria, también estimó que con ello no se veía agravada la conducta, subsistiendo la calificativa de leve.
b) La reincidencia debió ser valorada conjuntamente con otros elementos, como el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, que se trató de un solo impacto, que no hubo reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, y que la transmisión ocurrió fuera de proceso electoral.
Lo aducido por el partido apelante en los incisos a), y b), que anteceden es inoperante.
Si bien en la resolución impugnada la responsable sostuvo:
“Por lo anterior, resulta válido colegir que sí se debe tomar la reincidencia como factor para incrementar la sanción que le corresponde a dicha concesionaria; no así para agravarla pues como ha quedado evidenciado, sólo se acreditó la difusión de un solo impacto en la emisora XHHE-TV-canal 7”
Esa sola expresión, un tanto ambigua, no da pie a concluir, que la reincidencia no debe llevar a imponer una sanción mayor a la simple amonestación que la responsable había impuesto en la resolución CG460/2011 que fue revocada en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011, como se explica enseguida.
En la ejecutoria mencionada, esta Sala Superior ordenó a la responsable, que respecto del elemento de reincidencia de Televisión Azteca, S.A de C.V. en la conducta infractora consistente en difundir informes legislativos fuera del plazo permitido por el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
En lo atinente a esa misma conducta infractora, al analizar el aspecto relativo a la reincidencia, tome en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V, contenidas en las páginas 162 a 164 de la resolución impugnada, en las que estimó que esa empresa ya había sido amonestada por haber difundido el informe de gobierno de un funcionario público, “fuera del término proscrito (sic) por la ley comicial”.
A partir de ello, es lógico que la responsable, una vez que cumplió con lo ordenado y tuvo en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la reincidencia de Televisión Azteca, S.A de C.V. en la comisión de la conducta infractora, llegara a conclusiones de mayor rigor, respecto de la pena que debía imponer, para pasar, de una amonestación, a la imposición de una multa por $2093.07 (Dos mil noventa y tres pesos con 7 centavos M.N).
De otra parte, el apelante pasa por alto, sin argüir en contra, la advertencia que hizo la responsable en la resolución impugnada, al puntualizar que respecto del estudio de la reincidencia y del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, consideraba firmes las consideraciones que emitió en la anterior resolución CG-460/2011 relativas a: El tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de faltas acreditadas; el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad; la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas y los medios de ejecución; la calificación de la gravedad de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.
Lo anterior permite concluir, que la determinación de la sanción impuesta al partido apelante no se sustentó únicamente en el elemento de reincidencia, sino en todos los demás elementos que la responsable destacó y que consideró firmes, sin argumento en contra del apelante, por lo que el agravio mediante el que, a partir de una expresión aislada de la responsable, la apelante pretende que se concluya que la reincidencia no debió llevar a imponerle una multa es inoperante.
II. ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO DEL SUP-RAP-155/2012.
En el segundo agravio, la empresa apelante alega, que la resolución impugnada es ilegal, porque ante una misma hipótesis, asumió decisiones distintas, ya que mientras que a las personas morales Televisora Peninsular S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México, Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V. las cuales también incurrieron en reincidencia, con un total de noventa y siete impactos fuera del plazo legal no les aplicó el factor de reincidencia para aumentar la sanción que les impuso, a Televisión Azteca, S.A de C.V, quien solamente tuvo un impacto fuera del plazo legal, le aplicó el factor de reincidencia para agravar la sanción.
El agravio es inoperante.
Ya quedó establecido que fue correcto el proceder de la responsable, quien en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior tuvo en cuenta la reincidencia de Televisión Azteca, S.A de C.V. en la conducta infractora de lo dispuesto en el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En dicha ejecutoria no se ordenó a la responsable, que considerara reincidentes en la comisión de dicha infracción, a las empresas Televisora Peninsular S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México, Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V.
Ahora la apelante pretende que se de un trato igual a las mencionadas empresas, al considerarlas reincidentes.
De lo anterior se podrían desprender dos consecuencias jurídicas distintas: a) Que en virtud del trato igual que se diera a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y a las empresas, Televisora Peninsular S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México, Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., consideradas todas como reincidentes, a ninguna de ellas se le impusiera multa, sólo amonestación, o b) Que en virtud de esa igualdad de trato, a todas se les impusiera multa.
La primera de las hipótesis no es posible jurídicamente, porque conforme con lo expuesto, esta Sala ordenó a la responsable, que tuviera en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la reincidencia de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en la comisión de la conducta infractora, y la responsable acató ese mandato y, a partir de ello, impuso multa a la apelante, de manera que, con el argumento del trato igual que expone el demandante, se estaría llevando al desacato de una ejecutoria de esta Sala.
De otra parte, la imposición de multa a las diversas empresas a partir del trato igual que menciona la apelante, no es algo que pudiera mejorar su situación jurídica respecto de la sentencia impugnada, ya que la imposición de multa a las otras empresas no la exoneraría a ella de la propia, a lo que hay que agregar, que la apelante no expone argumento alguno para demostrar, que si se multara a todas las empresas, la multa que se le aplicó a ella se vería reducida proporcionalmente, o algún argumento similar. En todo caso, es al denunciante al que atañe alegar esa incongruencia, sin que en el escrito de apelación del Partido de la Revolución Democrática se haya planteado algo semejante.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-155/2012 al recurso de apelación SUP-RAP-122/2012.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma en la parte que fue objeto de impugnación y respecto de los apelantes, la resolución identificada con la clave CG156/2012 dictada el catorce de marzo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRD/CG/086/PEF/2/2011 en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al apelante Partido de la Revolución Democrática, S.A. de C.V., a Televisión Azteca S.A. de C.V. en su doble carácter, de apelante y de tercero interesada, y al Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de tercero interesado, en los domicilios señalados, en sus respectivos escritos, de apelación y de apersonamiento como terceros; por correo electrónico, a la autoridad responsable, en las direcciones señaladas en sus informes circunstanciados, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-122/2012 Y SUP-RAP-155/2012, ACUMULADOS.
No obstante que coincido con el sentido de la sentencia que se dicta en los recursos de apelación que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-122/2012 y SUP-RAP-155/2012, acumulados, y que voto a favor del proyecto sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, formulo VOTO RAZONADO, en los siguientes términos:
En la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-592/2011, en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil doce, formulé voto particular, porque no coincidí con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que la participación del Senador Manuel Velasco Coello y del Diputado del Estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino, en los promocionales identificados con las claves RV00740-11 y RV00786-11, intitulados “Bono Educativo”, es violatorio de la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en mi concepto, no existió promoción personalizada de los aludidos servidores públicos, por el sólo hecho de aparecer su imagen en tales promocionales transmitidos en el tiempo del Estado asignado al Partido Verde Ecologista de México.
No obstante, ahora voto a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, respecto de los recursos al rubro indicados, porque los servidores públicos, Manuel Velasco Coello y Enrique Aubry De Castro Palomino, no impugnaron la resolución CG156/2012, emitida en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver el mencionado recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-592/2011, en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, entre otras cuestiones, declarar fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, ordenando dar vista, respecto del primero, a la Cámara de Senadores y, por lo que hace al segundo, al Congreso del Estado de Jalisco.
Cabe destacar que la citada resolución sancionadora, CG156/2012, únicamente fue controvertida por Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHHE-TV-Canal 7, a la que la autoridad responsable impuso una sanción consistente en una multa por treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $2,093.70 (dos mil noventa y tres pesos 70/100 moneda nacional).
Por tanto, resulta claro que el voto que ahora emito, a favor del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, en los recursos de apelación acumulados, al rubro indicados, no implica contradicción o alteración alguna con el criterio sostenido en el voto particular que formulé al dictar sentencia en el aludido recurso de apelación SUP-RAP-592/2011.
Por lo expuesto y fundado, presento este VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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